Resumen | |
[J] | Propiedad horizontal. Desafectación. Demanda para el cumplimiento de un acuerdo. Acción de naturaleza real. Plazo de prescripción.(publicado en Actualidad Diaria 4697 el 1 de septiembre de 2022) |
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La actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ejercitó una acción de cumplimiento de un acuerdo comunitario, con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:En la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad de la Urbanización DIRECCION000, compuesta por la Comunidad de Propietarios del Núcleo NUM001 (fincas NUM001 a NUM000) y la Comunidad de propietarios del Núcleo NUM002 (fincas NUM003 a NUM004), celebrada en fecha 8 de diciembre de 1995, adoptó un acuerdo de desafectación como elemento común de la urbanización de una porción de terreno, que pasaba a convertirse en anejo y parte inseparable de la parcela o finca número NUM000, en la que se encuentra edificado el módulo común, disponiéndose que dicho anejo se destinaría, única y exclusivamente, a sala de conferencias, fitness y recepción del Núcleo NUM002 (de los chalets), sin que pudiera destinarse a otros fines. El Núcleo NUM001 de la Mancomunidad (fincas NUM001 a NUM000) constituye el denominado Hotel EI Rodat, cuyo único propietario, en el momento de adoptarse dicho acuerdo, era la mercantil Administración, Fincas e Inversiones, S.A. (AFINSA), que lo transmitió a la sociedad inicialmente demandada Servinmogest Patrimonial, S.L., quien, a su vez, durante la tramitación del proceso, por escritura de venta de fecha 13 de diciembre de 2016, lo enajenó a la mercantil Yellow Investment, S.L., actual demandada. La Comunidad demandante considera que el acuerdo comunitario de 8 de diciembre de 1995 solo se ha cumplido en parte, pues si bien se llevó a cabo la desafectación de la parcela, hasta la fecha y a pesar de los continuos requerimientos, no se ha habilitado, ni puesto a disposición de la Comunidad demandante, unas dependencias dentro del edificio construido para servir de recepción independiente, tal y como se acordó. Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, que estimó la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia confirmando la pronunciada por el Juzgado. El Supremo desestima el recurso. | |
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